Expediente No. 177-2015 y 176-2015

Sentencia de Casación del 30/10/2015

“....Cámara Penal, de conformidad con los hechos acreditados por el a quo, determina que las circunstancias utilizadas para construir los conceptos jurídicos de alevosía y premeditación, son circunstancias que ya se encuentran descritas en el artículo 252 del Código Penal, ya que, las mismas se encuentran descritas y valoradas por el legislador en el numeral 3) al regular que se comete robo agravado cuando “los delincuentes llevaren armas… aun cuando no hicieren uso de ellos” y en el numeral 4) al establecer que se comete robo agravado “Si lo efectuaren… usando disfraz”, ambos del referido artículo (…) la circunstancia fáctica de ejecutar el hecho en un camino despoblado ubicado en el lugar denominado (...), aldea El Socorro, del municipio de Acatenango, del departamento de Chimaltenango, para asegurar su consumación, debe ser subsumida en el numeral 1) de citado artículo, puesto que, dicha norma establece que existe robo agravado cuando la conducta base establecida en el tipo de robo “…se cometiere en despoblado…” . De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no puede ser valorado para construir las circunstancias agravantes generales de alevosía, premeditación y despoblado, e imponer una pena mayor a la mínima por el delito de robo agravado, la circunstancia de agenciarse de armas, usar gorros pasamontañas y peluca, así como cometer el hecho en un lugar despoblado, con la finalidad de asegurar su ejecución, pues tales circunstancias conforme a lo considerado, ya forman parte de dicho delito... ”

















 

 















 
















 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












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